{"id":16170,"date":"2018-01-12T19:10:41","date_gmt":"2018-01-13T00:10:41","guid":{"rendered":"http:\/\/www.ecuadoraldia.com.ec\/?p=16170"},"modified":"2018-01-12T19:19:48","modified_gmt":"2018-01-13T00:19:48","slug":"breve-ensayo-sobre-las-limitaciones-a-la-tutela-judicial-efectiva-en-el-ecuador","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.ecuadoraldia.com.ec\/?p=16170","title":{"rendered":"BREVE ENSAYO SOBRE LAS LIMITACIONES A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA EN EL ECUADOR (abogada Elsa Quispe)."},"content":{"rendered":"<p><a href=\"http:\/\/www.ecuadoraldia.com.ec\/wp-content\/uploads\/2018\/01\/quispelsa.jpg\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"alignleft size-full wp-image-16171\" src=\"http:\/\/www.ecuadoraldia.com.ec\/wp-content\/uploads\/2018\/01\/quispelsa.jpg\" alt=\"\" width=\"277\" height=\"277\" srcset=\"https:\/\/www.ecuadoraldia.com.ec\/wp-content\/uploads\/2018\/01\/quispelsa.jpg 277w, https:\/\/www.ecuadoraldia.com.ec\/wp-content\/uploads\/2018\/01\/quispelsa-150x150.jpg 150w\" sizes=\"(max-width: 277px) 100vw, 277px\" \/><\/a><\/p>\n<ol>\n<li><strong><em>INTRODUCCI\u00d3N<\/em><\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p>La garant\u00eda de tutela judicial efectiva se encuentra prevista en el art\u00edculo 75 de la Constituci\u00f3n de la Rep\u00fablica; y, de su sola lectura podemos advertir que se relaciona de manera directa con el debido proceso. La norma prev\u00e9 el acceso gratuito a la justicia con estricta observancia de los principios de inmediaci\u00f3n y celeridad, as\u00ed tambi\u00e9n, que en ning\u00fan caso quedar\u00e1 en indefensi\u00f3n.<\/p>\n<p>Esta interrelaci\u00f3n resulta interesante si advertimos que en el art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n de la Rep\u00fablica, se establece al Ecuador como un Estado Constitucional de Derechos y Justicia; este \u00faltimo t\u00e9rmino\u00a0 &#8211; justicia &#8211; \u00a0le otorga un valor determinante a la labor que desempe\u00f1an las autoridades sean \u00e9stas administrativas o judiciales. Ahora bien, qu\u00e9 entendemos por \u201ctutela judicial efectiva\u201d; la Corte Constitucional en sentencia No. 153-14-SEP-CC, caso No. 1540-13-EP, se\u00f1ala al respecto que <em>\u201c&#8230; este derecho garantiza el acceso a la justicia reconocido a todas las personas, a fin de que estas puedan hacer valer sus derechos y establecer sus pretensiones frente a los \u00f3rganos jurisdiccionales, con el objetivo de obtener de estos una resoluci\u00f3n fundada en derecho\u2026\u201d\u00a0(Sentencia No. 153-14-SEP-CC), <\/em>esta \u00faltima frase que debemos destacarla,- \u00a0<em>obtener de estos una resoluci\u00f3n fundada en derecho &#8211;<\/em>; es decir, que la tutela no implica \u00fanicamente el derecho que nos asiste de accionar el aparato estatal, sino la exigencia de resultados justos, en este punto; puede resultar discutible el t\u00e9rmino \u201cefectividad\u201d, pues desde su concepto intr\u00ednseco, podr\u00eda entenderse que se recibir\u00e1n los resultados esperados, no obstante la esencia de este derecho (la tutela judicial efectiva) es como lo se\u00f1ala la Corte Constitucional, una respuesta con fundamento jur\u00eddico.<\/p>\n<p>Manifiesto en un principio que este derecho se encuentra \u00edntimamente ligado al debido proceso, por tal raz\u00f3n, para su cabal cumplimiento se deber\u00e1 observar garant\u00edas b\u00e1sicas, como es el caso del derecho a la defensa; esta prohibici\u00f3n (la indefensi\u00f3n) se resalta en el art\u00edculo 75 de la Carta Magna, por cuanto uno de los principios que prev\u00e9 la propia norma constitucional es el de inmediaci\u00f3n; esto es, el nexo entre las partes y la autoridad, sea esta administrativa o judicial, lo que permitir\u00e1 un conocimiento directo de los hechos, y el contacto con las evidencias o pruebas para una resoluci\u00f3n eficaz.<\/p>\n<p>Voy a detenerme entonces en estas garant\u00edas, por cuanto su violaci\u00f3n llega a convertirse a mi criterio, en una grave limitaci\u00f3n a la tutela judicial. Ahora bien, para ello es importante tener clara la delimitaci\u00f3n de este derecho (tutela judicial efectiva), por cuanto las denominadas limitaciones aparecen en su entorno, sean estas legales o de hecho. As\u00ed, el derecho a ser o\u00eddo en igualdad de condiciones, a presentar pruebas, a contradecir; en esencia, a ejercer una defensa adecuada a los principios jur\u00eddicos, y que este derecho se lo practique ante la autoridad competente a cargo de resolver el litigio, obligan al Estado a no \u00fanicamente procurar eliminar obst\u00e1culos que podr\u00edan parecer meramente formales, como por ejemplo, la Resoluci\u00f3n No. 092-2016 de 16 de mayo de 2016, suscrita por el Doctor Gustavo Jalkh, Presidente del Consejo de la Judicatura \u00a0que se derog\u00f3 las resoluciones n\u00fameros 082-2016 de 05 de mayo de 2016 que conten\u00eda el <em>\u201cReglamento de cobro de tasas por servicios administrativos de diligencias y actuaciones de la Funci\u00f3n Judicial\u201d<\/em> ; y, 089-2016 de 13 de mayo de 2016 en la que se aclar\u00f3 y ampli\u00f3 dicho reglamento; normativa secundaria que conforme su t\u00edtulo lo indica, establec\u00eda rubros a cancelar por determinados servicios o atenciones, lo que a decir de la doctrina, que m\u00e1s adelante citaremos; constituir\u00eda tambi\u00e9n una restricci\u00f3n o limitaci\u00f3n a la tutela judicial. Siendo este \u00faltimo caso, un ejemplo de una limitaci\u00f3n plasmada en una norma reglamentaria (restricci\u00f3n legal).<\/p>\n<p>En este sentido, pongo en su consideraci\u00f3n el presente trabajo que contiene un breve an\u00e1lisis sobre el tema propuesto y un criterio al respecto, que podr\u00eda servir de apoyo o refuerzo para posteriores investigaciones.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li><strong><em>LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA<\/em><\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p><strong><em>\u00a0<\/em><\/strong><\/p>\n<ul>\n<li><strong><em>NATURALEZA, OBJETO Y LIMITACIONES DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA<\/em><\/strong><\/li>\n<\/ul>\n<p>El art\u00edculo 75 de la Constituci\u00f3n de la Rep\u00fablica prev\u00e9: <em>\u201cT<\/em><em>oda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con sujeci\u00f3n a los principios de inmediaci\u00f3n y celeridad; en ning\u00fan caso quedar\u00e1 en indefensi\u00f3n. El incumplimiento de las resoluciones judiciales ser\u00e1 sancionado por la ley.\u201d<\/em><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional del Ecuador en sentencia No. 153-14-SEP-CC, caso No. 1540-13-EP se\u00f1ala que: <em>\u201c (\u2026) Este derecho garantiza el acceso a la justicia reconocido a todas las personas, a fin de que estas puedan hacer valer sus derechos y establecer sus pretensiones frente a los \u00f3rganos jurisdiccionales, con el objetivo de obtener de estos una resoluci\u00f3n fundada en derecho. En tal sentido, la Constituci\u00f3n ha determinado como principios de la tutela judicial efectiva la inmediaci\u00f3n y la celeridad, as\u00ed como la prohibici\u00f3n de que alguna de las partes quede en indefensi\u00f3n (\u2026)\u201d.\u00a0(Sentencia No. 153-14-SEP-CC).<\/em><\/p>\n<p>La doctrina por su parte, hace hincapi\u00e9 en que <em>\u201cLa tutela judicial efectiva es un derecho fundamental de defensa o de protecci\u00f3n de toda persona, con capacidad o sin \u00e9sta, contra la injerencia de cualquier extra\u00f1o, fundamentalmente el Poder p\u00fablico, en su \u00e1mbito jur\u00eddico. Aqu\u00ed no se trata de proteger derechos fundamentales, sino cualquier derecho. Es un derecho fundamental de todo ente con personalidad reconocida por el Derecho exigir tutela judicial para que sus derechos no sean amenazados con lesi\u00f3n o sean efectivamente vulnerados.\u201d\u00a0(Egas, 2010).<\/em><\/p>\n<p>Ahora bien, encontramos entonces que la tutela judicial efectiva parte de la facultad de todo ciudadano de iniciar una acci\u00f3n a fin de buscar la protecci\u00f3n de un derecho; as\u00ed como, de la obligaci\u00f3n del Estado de velar por el cumplimiento del debido proceso para dicho fin. Sin embargo, en el presente trabajo es indispensable revisar que en este marco, la Corte Constitucional ha delimitado el derecho a la tutela judicial efectiva en la observancia de tres par\u00e1metros:<em> \u201c(\u2026) primero, el derecho a acceder gratuita y efectivamente a los \u00f3rganos jurisdiccionales; segundo, que estos cumplan procedimientos m\u00ednimos, guiados por las garant\u00edas del debido proceso y finalmente, que este brinde certeza de justicia, a trav\u00e9s, de una resoluci\u00f3n fundada en derecho y debidamente motivada, la cual debe ser \u00edntegramente ejecutada\u201d.<\/em>\u00a0(Sentencia No. 005-16-SEP-CC, 2016)<\/p>\n<p>Entonces, si hablamos de limitaciones a la tutela judicial efectiva es necesario analizar que en torno a dichos par\u00e1metros, podemos distinguir dos tipos de restricciones, aquellas que se encuentran dispuestas en legislaci\u00f3n normativa y las que hemos de denominar de hecho.<\/p>\n<p>Sobre las primeras, no voy a ahondar demasiado, pues como la cita de la frase lo explica, se hallan establecidas en una norma, que la ha emitido el legislador, o en su defecto regulaci\u00f3n inferior con rango de reglamento, como es el caso del <em>\u201cReglamento de cobro de tasas por servicios administrativos de diligencias y actuaciones de la Funci\u00f3n Judicial\u201d, <\/em>aprobado por el Pleno del Consejo de la Judicatura el 5 de mayo de 2016, que gener\u00f3 cr\u00edticas desde varios sectores, por cuanto establec\u00eda rubros a cancelar por copias certificadas desde USD 0.10 hasta USD 5.00, comparecencia a trav\u00e9s de video conferencia de USD 15,40 por hora o fracci\u00f3n, por diligencias realizadas fuera de la judicatura desde USD 48,00, si se deb\u00eda efectuar dentro del mismo cant\u00f3n, de lo contrario el juez analizar\u00eda los costos; y, por movilizaci\u00f3n y\/o grabaci\u00f3n de la diligencia de inspecci\u00f3n judicial, siendo en \u00e9ste \u00faltimo caso, el costo de USD 50,00 por hora o fracci\u00f3n. Si bien es cierto, pod\u00eda pensarse por un lado, que dichos costos constitu\u00edan una restricci\u00f3n para el ciudadano dentro de un proceso, por evidentes razones; no obstante, dicho organismo defendi\u00f3 su actuaci\u00f3n advirtiendo que no se trataba de rubros que condicionen la presentaci\u00f3n de una demanda o de un recurso por ejemplo, lo cual si ocurr\u00eda varios a\u00f1os antes. En este punto es preciso mencionar que el citado acto administrativo fue derogado mediante Resoluci\u00f3n No. 089-2016 de 13 de mayo de 2016, es decir; apenas ocho d\u00edas posteriores a su emisi\u00f3n.<\/p>\n<p>Pues bien, actualmente el C\u00f3digo Tributario establece luego del art\u00edculo 233, en uno innumerado lo siguiente: <em>\u201c<\/em><em>Art. &#8230; .- Afianzamiento.- (Agregado por el Art. 7 de la Ley s\/n, R.O. 242-3S, 29-XII-2007).- Las acciones\u00a0 y\u00a0 recursos\u00a0 que\u00a0 se\u00a0 deduzcan\u00a0 contra\u00a0 actos\u00a0 determinativos\u00a0 de\u00a0 obligaci\u00f3n\u00a0 tributaria, procedimientos de ejecuci\u00f3n y en general contra todos aquellos actos y procedimientos en los que la administraci\u00f3n\u00a0 tributaria\u00a0 persiga\u00a0 la\u00a0 determinaci\u00f3n\u00a0 o\u00a0 recaudaci\u00f3n\u00a0 de\u00a0 tributos\u00a0 y\u00a0 sus\u00a0 recargos, intereses\u00a0 y\u00a0 multas,\u00a0 deber\u00e1n\u00a0 presentarse\u00a0 al\u00a0 Tribunal\u00a0 Distrital\u00a0 de\u00a0 lo\u00a0 Fiscal\u00a0 con\u00a0 una\u00a0 cauci\u00f3n equivalente\u00a0 al\u00a0 10% de\u00a0 su\u00a0 cuant\u00eda;\u00a0 que\u00a0 de\u00a0 ser\u00a0 depositada\u00a0 en\u00a0 numerario\u00a0 ser\u00e1\u00a0 entregada\u00a0 a\u00a0 la Administraci\u00f3n Tributaria demandada. (\u2026) \u201d<\/em>; m\u00e1s adelante se lee: <em>\u201c(\u2026) Las Sentencias 022-10-SCN-CC y 023-10-SCN-CC de la Corte Constitucional (R.O. 285-S, 23IX-2010), declararon la constitucionalidad condicionada de este art\u00edculo, hasta que la Asamblea Nacional\u00a0 apruebe\u00a0 la\u00a0 reforma\u00a0 respectiva,\u00a0 siempre\u00a0 y cuando\u00a0 se\u00a0 aplique\u00a0 e\u00a0 interprete\u00a0 los\u00a0 incisos\u00a0 primero y final de la siguiente manera: El auto en que el Tribunal acepte al tr\u00e1mite la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de obligaciones tributarias, fijar\u00e1 la cauci\u00f3n prevenida en el inciso primero y final de\u00a0 este art\u00edculo, y dispondr\u00e1 que el\u00a0 actor consigne la misma en el\u00a0 Tribunal,\u00a0 dentro del\u00a0 t\u00e9rmino de quince\u00a0 d\u00edas, contados\u00a0 a\u00a0 partir\u00a0 de\u00a0 su notificaci\u00f3n.\u00a0 En caso de\u00a0 incumplir\u00a0 con\u00a0 el\u00a0 afianzamiento ordenado, el acto materia de la acci\u00f3n quedar\u00e1 firme y se ordenar\u00e1 el archivo del proceso.\u00bb. <\/em>As\u00ed tambi\u00e9n, a modo de derecho comparado, en Argentina se discuti\u00f3 en su momento la regla \u201cSOLVE ET REPETE\u201d, que no es sino una norma en materia tributaria que <em>\u201csignifica que cualquier ciudadano a los efectos de discutir la legalidad de una determinaci\u00f3n tributaria o previsional realizada por el fisco, previamente debe pagarlo. A decir del Profesor Dino Jarach, \u201cla regla solve et repete constituye un medio peculiar de tutela del cr\u00e9dito tributario del Estado\u201d (Dino, 1998). <\/em>Al respecto, Maximiliano Rajman y Esteban Daniel Salcedo, en la Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad de C\u00f3rdova, en un trabajo de investigaci\u00f3n concluyen: <em>\u201c(\u2026) la regla viola abiertamente el principio de razonabilidad de las leyes por lo siguiente; si el fin del solve et repete se encuentra en la necesidad de no obstaculizar la normal percepci\u00f3n de la renta p\u00fablica, solo resultar\u00eda necesario negarle el efecto suspensivo a las acciones y recursos jurisdiccionales que puedan articular los contribuyentes para impugnar el acto administrativo. Es decir, la regla goza de total irrazonabilidad y, por ende, deviene inconstitucional, ya que viola el art 28 de la Constituci\u00f3n Nacional. Adem\u00e1s de todo ello rompe con el equilibrio conveniente del sistema republicano de divisi\u00f3n de poderes al impedir el libre acceso a la justicia como \u00fanico poder que constitucionalmente tiene las facultades de actuar en forma oportuna para controlar los actos de los otros dos poderes que potencialmente pueden causar un da\u00f1o irreparable.\u201d\u00a0(Salcedo, 2012) <\/em><\/p>\n<p>En este sentido, Fernando \u00c1lvarez-Ossorio Micheo manifiesta: <em>\u201cLa existencia de un fin leg\u00edtimo constitucionalmente relevante, concretamente el de una buena administraci\u00f3n de justicia mediante el aseguramiento de los fondos que la hagan posible, nos lleva derechamente al principio de proporcionalidad. El problema, a la vista de lo hasta aqu\u00ed expresado, dicho sea de forma clara, no es ya la posibilidad de condicionar o limitar el derecho de acceso a un tribunal previo pago de una tasa (solve et repete), sino la forma en que esta tasa se articule en todos sus elementos: sujetos, obligados, cuant\u00eda, tipo de proceso, fase procesal y, sobre todo, determinaci\u00f3n de las exenciones. De esta conclusi\u00f3n se deriva otra de no menor calado. Siendo posible la limitaci\u00f3n del derecho en aras de garantizar el fin que se pretende proteger, quedan invalidados otros instrumentos, igualmente leg\u00edtimos, para enjuiciar constitucionalmente el l\u00edmite econ\u00f3mico del que nos venimos ocupando. As\u00ed, el criterio de arbitrariedad a secas o el par\u00e1metro del contenido esencial del derecho no son \u00fatiles para enjuiciar por si solos una pol\u00edtica concreta de tasas judiciales. (\u2026) El principio de proporcionalidad surge, pues como \u00fanico test apto para determinar, a trav\u00e9s de sus tres criterios (utilidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto), la constitucionalidad o no de la ley de tasas judiciales\u2026\u201d\u00a0(Micheo, 2014). <\/em>En conclusi\u00f3n, el autor advierte que es totalmente procedente el establecimiento de tasas a trav\u00e9s de los canales regulares; es decir, que sean determinadas en una norma, siempre que su determinaci\u00f3n se justifique desde la \u201cnecesidad\u201d e \u201cidoneidad\u201d de la medida en funci\u00f3n de brindar protecci\u00f3n a otro bien constitucional advierte, haciendo referencia a la justicia. No obstante, resalta que as\u00ed mismo, cuando resulte in\u00fatil la imposici\u00f3n de tasas, se deber\u00e1 someter las mismas a un control de constitucionalidad.<\/p>\n<p>En este punto, cabe una reflexi\u00f3n, casi siempre ser\u00e1 necesario el establecimiento de espec\u00edficos rubros por servicios administrativos; ya que coincidimos en el hecho de que, de todas maneras el Estado al solventar determinados gastos lo har\u00e1 con el dinero recaudado a trav\u00e9s de los impuestos que cancelan los mismos ciudadanos, que en el presente caso acceder\u00e1n a la justicia; no obstante, dicha determinaci\u00f3n deber\u00e1 regularse mediante una norma que no contravenga derechos fundamentales, como la tutela judicial efectiva, que a nuestro criterio ser\u00eda afectada si se condiciona e imposibilita la presentaci\u00f3n de una acci\u00f3n. No as\u00ed cuando por ejemplo, se prev\u00e9 un t\u00e9rmino o plazo para la presentaci\u00f3n de una demanda o un recurso, no se podr\u00eda decir que existe tal violaci\u00f3n, sino una limitaci\u00f3n absolutamente leg\u00edtima que garantiza inclusive la seguridad jur\u00eddica.<\/p>\n<p>Ahora bien, estas ser\u00edan las limitaciones que podemos encontrar en una norma; es decir, aquellas que luego de un an\u00e1lisis realizado por el \u00f3rgano competente (Asamblea Nacional), son dispuestas en un instrumento legal y de obligatorio cumplimiento. Sin embargo, existen otro tipo de circunstancias o hechos que a nuestro criterio constituir\u00edan tambi\u00e9n una \u00a0forma de limitar el derecho a la tutela judicial efectiva, sobre lo que pasamos a detallar a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li><strong><em>LIMITACIONES DE HECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA<\/em><\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p><strong><em>3.1 DERECHO A LA DEFENSA<\/em><\/strong><\/p>\n<p>En un proceso sea este judicial o administrativo, el juez o autoridad administrativa tienen la obligaci\u00f3n de garantizar que las partes cuenten con el tiempo y los medios adecuados para la preparaci\u00f3n de su defensa; as\u00ed como, el ser escuchados en el momento oportuno, en igualdad de condiciones y obtener una resoluci\u00f3n motivada. Existen otras garant\u00edas que se encuentran previstas al igual que las ya citadas en el art\u00edculo 76 numeral 7 de la Constituci\u00f3n de la Rep\u00fablica, sin embargo es nuestro inter\u00e9s resaltar las primeras en virtud de que, resultan las m\u00e1s nombradas e invocadas en el mundo jur\u00eddico si de violaci\u00f3n al derecho a la defensa se trata.<\/p>\n<p>Es imprescindible comprender que las restricciones no son \u00fanicamente aquellas que se encuentran previstas en una norma, sino que en un proceso se puede advertir tambi\u00e9n una limitaci\u00f3n al derecho \u00a0a la tutela judicial efectiva, cuando por ejemplo en el transcurso del tr\u00e1mite, debido a las circunstancias o hechos suscitados se inobserva la prohibici\u00f3n de indefensi\u00f3n, que claramente prev\u00e9 el art\u00edculo 75 de la Constituci\u00f3n de la Rep\u00fablica, y cuya transgresi\u00f3n concluye en ausencia de tutela judicial efectiva. Pongamos un ejemplo, en un proceso es obligaci\u00f3n notificar a la parte accionada con el contenido de la acci\u00f3n, a fin de que conteste y prepare su defensa; si la administraci\u00f3n de justicia omite dicha \u201cnotificaci\u00f3n\u201d, resta a una de las partes el derecho que tiene a ser o\u00eddo, a presentar y contradecir pruebas. Este hecho constituye una limitaci\u00f3n a la tutela judicial efectiva, ya que el juez o sustanciador tiene la obligaci\u00f3n de velar por la referida garant\u00eda constitucional; y, como hemos citado, es uno de los par\u00e1metros que la Corte Constitucional considera para la delimitaci\u00f3n de esta garant\u00eda.<\/p>\n<p>Para citar un caso espec\u00edfico observado por la Corte Constitucional, nos permitimos recurrir a la sentencia No. 005-16-SEP-CC, que se\u00f1ala: <em>\u201cFinalmente, el an\u00e1lisis efectuado evidencia que en el caso sub judice, la decisi\u00f3n impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso en la garant\u00eda b\u00e1sica de la defensa dentro del proceso de casaci\u00f3n, pues en el mismo, no se garantiz\u00f3 dichos derechos, m\u00e1s a\u00fan cuando se trata de un proceso penal, en donde lo que se pretende justificar, es si la privaci\u00f3n de la libertad, es procedente frente a los hechos y la responsabilidad del individuo respecto del delito, debiendo aclarar que esto es materia que le compete determinar a la justicia ordinaria, observando siempre los mandatos constitucionales\u201d. (Sentencia No. 005-16-SEP-CC, 2016)<\/em>. Ocurre que el abogado patrocinador de la parte que present\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n, fue impedido de representar a su cliente, por quien se encontraba autorizado en primera y segunda instancia dentro del proceso; sin embargo la Corte Nacional concluy\u00f3 que no contaba con credencial espec\u00edfica para presentar recurso de casaci\u00f3n. La Corte Constitucional resolvi\u00f3 determinar la violaci\u00f3n al derecho a la defensa en virtud de que el profesional del derecho se encontraba plenamente facultado por la parte interesada para interponer el referido recurso.<\/p>\n<p>En este punto, tambi\u00e9n es importante mencionar en primer lugar, que sobre el acceso a la justicia V\u00edctor Garc\u00eda Toma, sostiene, <em>\u201cLa justicia es gratuita, lo que cuesta es ped\u00edrsela a quienes la administran\u201d\u00a0(Toma, 2013).<\/em> Adolfo Parry por su parte refiere <em>\u201cla defensa gratuita al pobre constituye la supervivencia de la antigua funci\u00f3n de la defensa del oprimido injustamente, y ello explica, a\u00fan hoy, el car\u00e1cter de una carga p\u00fablica que pesa sobre el patrocinio\u201d. <\/em>De las dos citas concluimos que la denegaci\u00f3n al derecho a la justicia, como vemos en el caso que acabamos de citar, se encuentra absolutamente prohibida. Si este derecho, incluido dentro del debido proceso es transgredido, se convierte en una grave limitaci\u00f3n a la tutela judicial efectiva, provocada por la propia administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p><strong><em>\u00a0<\/em><\/strong><\/p>\n<p><strong><em>3.2 DERECHO A UNA RESOLUCI\u00d3N MOTIVADA <\/em><\/strong><\/p>\n<p>En el Ecuador, el art\u00edculo 76, numeral 7, letra I) de la Constituci\u00f3n de la Rep\u00fablica, ordena que \u201clas resoluciones de los poderes p\u00fablicos deber\u00e1n ser motivadas. No habr\u00e1 motivaci\u00f3n si en la resoluci\u00f3n no se enuncian las normas o principios jur\u00eddicos en que se funda o no se explica la pertinencia de su aplicaci\u00f3n a los antecedentes de hecho establecidos en el proceso. La falta de motivaci\u00f3n y, por lo mismo, de aplicaci\u00f3n de la norma constitucional en referencia ocasiona la nulidad de la resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p>V\u00edctor Garc\u00eda Toma, se\u00f1ala que la motivaci\u00f3n de una resoluci\u00f3n judicial, se asume: <em>\u201c\u2026como el dar causa, argumento o raz\u00f3n, del modo de soluci\u00f3n de un litigio. Se trata de explicar y dar a comprender los motivos que ha tenido la autoridad judicial para fallar de una manera determinada\u2026\u201d\u00a0(Toma, 2013)<\/em>. En este sentido, es importante resaltar que la exigencia de la motivaci\u00f3n busca otorgar un resultado efectivo; esto es, que la pretensi\u00f3n concreta haya sido analizada de tal manera que se evidencien las razones debidamente fundamentadas del por qu\u00e9 se acepta o no la misma. La importancia radica no solo en el hecho de obtener un resultado justo, en cuanto quiz\u00e1 para una de las partes no lo parezca; sin embargo, aquella que se encuentre inconforme tendr\u00e1 la posibilidad de impugnar la decisi\u00f3n, sin embargo, si el fallo no se encuentra motivado, su impugnaci\u00f3n tampoco resultar\u00e1 efectiva.<\/p>\n<p>Como un ejemplo brev\u00edsimo, cito \u00a0la Sentencia No. 064-14-SEP-CC, Caso No. 0831-12-EP de la Corte Constitucional, en la que se deja sin efecto la decisi\u00f3n dictada el 13 de diciembre de 2011, por la Primera Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, dentro de la acci\u00f3n de protecci\u00f3n N. 0 283-2011; por cuanto, se Declar\u00f3 vulnerado el derecho constitucional a la defensa por falta de motivaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li><strong><em>CONCLUSIONES<\/em><\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p><strong><em>\u00a0<\/em><\/strong><\/p>\n<p>La tutela judicial efectiva es un derecho constitucional que debe ser garantizado por el Estado, lo que implica no \u00fanicamente el velar por que las normas publicadas sean constitucionales y no contengan restricciones de esta naturaleza a la acci\u00f3n; sino que los encargados de administrar justicia act\u00faen con diligencia en pro del debido proceso.<\/p>\n<p>Las limitaciones a la tutela judicial efectiva no se encuentran \u00fanicamente en normas, sino que pueden ser provocadas por quienes administran justicia, cuando de los hechos o circunstancias se determina una violaci\u00f3n al debido proceso.<\/p>\n<h1>Bibliograf\u00eda<\/h1>\n<p>Dino, J. (1998). <em>Estudios de Derecho Tributario.<\/em> Buenos Aires, Argentina: Ediciones Cima.<\/p>\n<p>Egas, J. Z. (2010). <em>Derecho Constitucional, Neoconstitucionalismo y Argumentaci\u00f3n Jur\u00eddica.<\/em> Guayquil: Edilex S.A.<\/p>\n<p>Micheo, F. \u00c1. (2014). Tasas Judiciales: Entre principio de proporcionalidad y pol\u00edtica de derechos fundamentales. <em>Revista Espa\u00f1ola de Derecho Constitucional<\/em>, 232.<\/p>\n<p>Salcedo, M. R. (2012). La vigencia de la regla Solve Et Repete y la garant\u00eda de la Tutela Judicial Efectiva en el Marco Constitucional Argentino actual. <em>Revista de la Facultad de Derecho Universidad Nacional de C\u00f3rdoba<\/em>, 208.<\/p>\n<p>Sentencia No. 005-16-SEP-CC, Caso No. 1221-14-EP (Corte Constitucional seis de enero de 2016).<\/p>\n<p>Sentencia No. 153-14-SEP-CC, 1540-13-EP (Corte Constitucional).<\/p>\n<p>Toma, V. G. (2013). <em>Los Derechos Fundamentales.<\/em> Arequipa, Per\u00fa: Adrus SRI. (escrito por la abg. Elsa Quispe Cajiao).<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>INTRODUCCI\u00d3N La garant\u00eda de tutela judicial efectiva se encuentra prevista en el art\u00edculo 75 de la Constituci\u00f3n de la Rep\u00fablica;<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":16171,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[15],"tags":[40],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.ecuadoraldia.com.ec\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/16170"}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.ecuadoraldia.com.ec\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.ecuadoraldia.com.ec\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.ecuadoraldia.com.ec\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.ecuadoraldia.com.ec\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcomments&post=16170"}],"version-history":[{"count":5,"href":"https:\/\/www.ecuadoraldia.com.ec\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/16170\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":16176,"href":"https:\/\/www.ecuadoraldia.com.ec\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/16170\/revisions\/16176"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.ecuadoraldia.com.ec\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/media\/16171"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.ecuadoraldia.com.ec\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fmedia&parent=16170"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.ecuadoraldia.com.ec\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcategories&post=16170"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.ecuadoraldia.com.ec\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Ftags&post=16170"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}