{"id":16626,"date":"2018-05-30T13:52:00","date_gmt":"2018-05-30T18:52:00","guid":{"rendered":"http:\/\/www.ecuadoraldia.com.ec\/?p=16626"},"modified":"2018-06-08T11:29:17","modified_gmt":"2018-06-08T16:29:17","slug":"interpretacion-del-orden-juridico-constitucional","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.ecuadoraldia.com.ec\/?p=16626","title":{"rendered":"Interpretaci\u00f3n del orden jur\u00eddico Constitucional(DR. Edwin Leopoldo Rom\u00e1n Ca\u00f1izares)"},"content":{"rendered":"<p><a href=\"http:\/\/www.ecuadoraldia.com.ec\/wp-content\/uploads\/2018\/05\/Roman-2.jpg\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"alignleft size-medium wp-image-16627\" src=\"http:\/\/www.ecuadoraldia.com.ec\/wp-content\/uploads\/2018\/05\/Roman-2-300x169.jpg\" alt=\"\" width=\"300\" height=\"169\" srcset=\"https:\/\/www.ecuadoraldia.com.ec\/wp-content\/uploads\/2018\/05\/Roman-2-300x169.jpg 300w, https:\/\/www.ecuadoraldia.com.ec\/wp-content\/uploads\/2018\/05\/Roman-2-768x432.jpg 768w, https:\/\/www.ecuadoraldia.com.ec\/wp-content\/uploads\/2018\/05\/Roman-2.jpg 795w\" sizes=\"(max-width: 300px) 100vw, 300px\" \/><\/a><\/p>\n<p>Para objeto del an\u00e1lisis vamos a partir de la idea que Orden Jur\u00eddico es el conjunto de normas\u00a0<em><strong>jur\u00eddicas que<\/strong><\/em>\u00a0rigen en un lugar determinado y en una \u00e9poca concreta. El ordenamiento\u00a0<em><strong>jur\u00eddico<\/strong><\/em>\u00a0est\u00e1 formado por normas jur\u00eddicas que mantienen un orden jer\u00e1rquico, comenzando desde la constituci\u00f3n, tratados internacionales sobre derechos humanos; leyes org\u00e1nicas, ordinarias, reglamentos y precedente jurisprudencial. En el caso del Estado Ecuatoriano, el Orden jur\u00eddico vigente es el contemplado en la Constituci\u00f3n de la Rep\u00fablica, promulgada en el a\u00f1o 2008, que en su Art. 1, establece que: \u00abel Ecuador es un Estado constitucional de derechos y justicia&#8230;\u00bb.<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n del nuevo orden jur\u00eddico, definido como Constitucional de Derechos y Justicia, para realizarlo con rigurosidad de ciencia, es un proceso hermen\u00e9utico que va acorde con criterios jur\u00eddicos b\u00e1sicos, predeterminados, como son.<\/p>\n<p>Discurso de diferenciaci\u00f3n entre reglas y principios<a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\">[1]<\/a> constitucionales.<\/p>\n<p>Criterios b\u00e1sicos de validez.<\/p>\n<p>Diferencia entre Derechos Ordinarios y Derechos Constitucionales.<\/p>\n<p>DISCURSO DE DIFERENCIACI\u00d3N ENTRE REGLAS Y PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES.<\/p>\n<p>Se sostiene desde la doctrina que el Sistema Normativo Constitucional, est\u00e1 formado por reglas y principios; es decir, por dos tipos de normas; a) Por normas con estructura de regla; y, figurativamente hablando podemos decir: b) Por normas con estructura de principios.<\/p>\n<p>La clave de la interpretaci\u00f3n del Orden Jur\u00eddico Constitucional, est\u00e1 en comenzar estableciendo la diferencia que existe entre reglas y principios, normas con estructura de regla; y, norma abiertas y abstractas que contienen principios.<\/p>\n<p><strong>a NORMAS CON ESTRUCTURA DE REGLA<\/strong>: Las normas con estructura de regla, son normas concretas y cerradas, que traen supuesto de hecho, supuesto de derecho y conclusi\u00f3n; se aplican a trav\u00e9s de un ejercicio de subsunci\u00f3n entre supuesto de hecho y supuesto de derecho; que consiste en un silogismo o razonamiento de adecuaci\u00f3n entre premisa mayor, premisa menor y conclusi\u00f3n que es el resultado l\u00f3gico que se deduce de las premisas; lo cual permite dar seguridad jur\u00eddica. La metodolog\u00eda interpretativa a la que recurrimos cu\u00e1ndo aplicamos normas con estructura de regla del Sistema Normativo Constitucional es la subsunci\u00f3n y cuando se aplica subsunci\u00f3n los m\u00e9todos tradicionales de interpretaci\u00f3n de la norma jur\u00eddica, son sistem\u00e1tico, teleol\u00f3gico, hist\u00f3rico, exeg\u00e9tico<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\">[1]<\/a> \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong><em>Profesor Hard. Texto b\u00e1sico \u201cConcepto del Derecho\u201d<\/em><\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>funcionan perfectamente. Cuando estamos frente a casos que nos toca resolver aplicando normas con estructura de regla, es decir haciendo subsunci\u00f3n, doctrinariamente decimos que nos encontramos frente a casos f\u00e1cil de resolver; y,<\/li>\n<li><strong>NORMAS QUE CONTIENEN PRINCIPIOS<\/strong>: Lo innovador del nuevo Orden Jur\u00eddico Constitucional, es la incorporaci\u00f3n en la Constituci\u00f3n, de un cat\u00e1logo de normas abiertas y abstractas que contienen principios de contenido axiol\u00f3gico y eficacia directa, con efecto irradiaci\u00f3n que permean todo el ordenamiento jur\u00eddico.<\/li>\n<\/ol>\n<p>El Sistema Normativo Constitucional, tiene un conjunto o cat\u00e1logo de principios anclados en la c\u00faspide, en la parte m\u00e1s alta de los ordenamientos jur\u00eddicos de los Estados, es decir en sus constituciones; esto implica que hay un considerable porcentaje de casos, denominados por la doctrina, dif\u00edciles de resolver; porque hay que hacerlo aplicando una metodolog\u00eda interpretativa distinta a la subsunci\u00f3n; lo cual implica que cuando resolvemos un caso concreto aplicando una norma constitucional abierta y abstracta que contiene principios rebasamos la seguridad jur\u00eddica que damos cuando aplicamos una\u00a0 norma con estructura de regla; cuando aplicando un principio constitucional de eficacia directa y efecto irradiaci\u00f3n que permea todo el ordenamiento jur\u00eddico; cuando al aplicar un principio constitucional suspendemos o inaplicamos el contenido de una norma secundaria ya sea org\u00e1nica u ordinaria, estamos haciendo o aplicando <strong>pretensi\u00f3n de correcci\u00f3n del derecho<\/strong>, directa; y, cuando resolvemos la colisi\u00f3n de dos derechos constitucionales aplicando el principio de proporcionalidad, estamos haciendo <strong>pretensi\u00f3n de correcci\u00f3n del derecho<\/strong> a trav\u00e9s de la ponderaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Pero la aplicaci\u00f3n de un principio constitucional no se puede hacer en base a una interpretaci\u00f3n espontanea, libre movi\u00e9ndose como rueda suelta sin sentido ni direcci\u00f3n; para resolver un caso aplicando una norma constitucional abierta y abstracta que contiene principios, se requiere conocimiento previo en: a) Fundamento; b) Interpretaci\u00f3n; y, c) Argumentaci\u00f3n:<\/p>\n<ol>\n<li><strong>FUNDAMENTO<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p>Cuando hablamos de fundamento nos referimos a la filosof\u00eda del derecho y a la teor\u00eda del derecho; nos referimos al esp\u00edritu filos\u00f3fico jur\u00eddico de la estructura arquitect\u00f3nica del nuevo orden jur\u00eddico definido como constitucional de derechos y justicia. El sistema normativo constitucional surge a partir de la segunda guerra mundial, cuando la humanidad se dio cuenta que lo ocurrido era una situaci\u00f3n de barbarie; y, que los principios contenidos en el orden jur\u00eddico positivista vigente a la fecha no funcionaron; no fueron suficientes; o no sirvieron de nada para la protecci\u00f3n de los derechos humanos de los ciudadanos; lo cual conmovi\u00f3 a la humanidad y llev\u00f3 a adoptar fuertes medidas de protecci\u00f3n para evitar que eso vuelva a ocurrir; medidas como de ah\u00ed en adelante supervisar las armas; mejorar los canales de dialogo diplom\u00e1tico entre los Estados; y, lo m\u00e1s importante de esas medidas es la solidificaci\u00f3n del discurso de los Derechos Humanos, debe ser un discurso solido que se<\/p>\n<p>sostenga en el \u00e1mbito universal, continental, regional y nacional, con esa misi\u00f3n de solidificaci\u00f3n del discurso de los derechos, la primera idea que surgi\u00f3 fue construir un sistema universal de protecci\u00f3n de los derechos humanos; y, as\u00ed surge la ONU; y, adem\u00e1s surgi\u00f3 la idea de solidificar ese discurso de los derechos a trav\u00e9s de un sistema de bloques y as\u00ed fueron surgiendo los bloques europeo, africano, interamericano de derechos humanos; pero adem\u00e1s surgi\u00f3 la idea que se necesita un sistema interno de protecci\u00f3n de esos derechos en los Estados; y, as\u00ed es como se procede a incorporar ese mismo cat\u00e1logo de derechos humanos, dentro del sistema normativo interno de la mayor parte de pa\u00edses del mundo no de todos pero donde m\u00e1s se pudo; y, se colocan en la parte m\u00e1s alta, en la c\u00faspide de los ordenamientos jur\u00eddicos, es decir en la constituci\u00f3n de los Estados, luego se les da el nombre de derechos fundamentales, esos son los derechos humanos constitucionalizados; y, as\u00ed en la\u00a0 Constituci\u00f3n\u00a0 Italiana del 47; Alemana del 49; Francesa del 53; Espa\u00f1ola del 58, Colombiana del 1991; Ecuatoriana del 2008, se introdujeron ese Catalogo de Derechos Fundamentales. Luego que ocurre, se puede decir que de ah\u00ed viene lo m\u00e1s importante, esos principios que fueron incorporados en la parte m\u00e1s alta, en la c\u00faspide del ordenamiento jur\u00eddico de corte positivista de los Estados, es decir en las constituciones; colocando a los positivistas en zona de penumbra, en oscuridad, que no saben a qu\u00e9 recurrir para aplicar una norma abierta y abstracta con contenido axiol\u00f3gico, con eficacia directa; y, efecto irradiaci\u00f3n que permea todo el ordenamiento jur\u00eddico; y, se extiende a todos los aspectos y vivencias de la vida social, tener eficacia directa significa que no necesita de una ley para hacer la concreci\u00f3n de la norma constitucional si no que esa norma constitucional abierta para aplicar al caso concreto, el int\u00e9rprete tiene que hacer la concreci\u00f3n de la norma; es decir tiene que maximizar ese contenido jur\u00eddico a trav\u00e9s de juicios de valor, mediante argumentaci\u00f3n; el contenido que se le da es a trav\u00e9s de juicios de valor significa algo que no se encuentra en la norma y con la argumentaci\u00f3n se le da contenido; jer\u00e1rquicamente debajo de la norma constitucional se encuentran las leyes org\u00e1nicas, ordinarias, reglamentos, precedente jurisprudencial, cuando al aplicar el principio constitucional se suspende o se inaplica el contenido de la norma inferior, norma con estructura de regla,\u00a0 estamos haciendo pretensi\u00f3n de correcci\u00f3n directa; pero adem\u00e1s estamos rebasando la seguridad jur\u00eddica que es el principio fundante del positivismo; y, por ende estamos rebasando el l\u00edmite m\u00e1ximo alcanzado por el positivismo y\u00a0 haciendo transici\u00f3n de la administraci\u00f3n de justicia al nuevo orden jur\u00eddico constitucional.<\/p>\n<p>Para ilustrar con un ejemplo, de c\u00f3mo la norma constitucional abierta y abstracta, que contiene principios, por la eficacia directa genera efecto irradiaci\u00f3n que permea todo el ordenamiento jur\u00eddico; es decir permea el contenido de la norma con estructura de regla incorporadas en leyes org\u00e1nicas, ordinarias, reglamentos o el precedente jurisprudencial; y, al permear el contenido de la norma con estructura de regla a la vez permea la seguridad jur\u00eddica contenido en la norma secundaria. Se\u00f1alamos como ejemplo la Sentencia T<strong>-034\/16, <\/strong>de la Corte Constitucional de Colombia; en la cual al aplicar la pretensi\u00f3n de correcci\u00f3n del derecho deja sin efecto en el caso concreto el contenido del Art. 128, la Ley 142, de 1994:<\/p>\n<p>Se interpone acci\u00f3n constitucional de tutela, por cuanto la compa\u00f1\u00eda que presta el servicio de acueducto procede a suspender el suministro de agua de una vivienda ante la mora en el pago en m\u00e1s de dos facturas expedidas por el consumo.<\/p>\n<p>La Ley 142 de 1994,\u00a0regula el contrato de prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios, defini\u00e9ndolo en su Art\u00edculo 128 como un acuerdo de voluntades\u00a0<em>\u201cen virtud del cual una empresa de servicios p\u00fablicos los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por ella\u2026<\/em><\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p>As\u00ed mismo, este Tribunal ha sostenido que es razonable desde una perspectiva constitucional, que el legislador les otorgue a las compa\u00f1\u00edas prestadoras el derecho y les imponga el deber de suspender el servicio p\u00fablico\u00a0<em>\u201csi el usuario o suscriptor incumple su obligaci\u00f3n de pagar oportunamente los servicios facturados dentro del t\u00e9rmino previsto en el contrato, el cual no exceder\u00e1 dos per\u00edodos consecutivos de facturaci\u00f3n\u201d.<\/em><\/p>\n<p>No obstante lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que dicha facultad legal de las empresas de servicios p\u00fablicos no es absoluta, pues\u00a0<em>\u201cel car\u00e1cter oneroso de los servicios p\u00fablicos domiciliarios explica el deber del usuario de pagar las facturas correspondientes, pero no justifica que no sean <\/em><em>respetados en su dignidad en tanto seres humanos (\u2026)<\/em>, por lo cual las compa\u00f1\u00edas est\u00e1n limitadas para ejercer la prerrogativa de suspensi\u00f3n cuando en su ejercicio puedan vulnerar gravemente los derechos fundamentales de los suscriptores.<\/p>\n<ol>\n<li><strong>b) INTERPRETACI\u00d3N<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p>Para interpretar el nuevo orden jur\u00eddico definido como constitucional de derechos y justicia, se requiere primero comenzar entendiendo que es un orden jur\u00eddico; y, que es lo que la sociedad ha entendido por orden jur\u00eddico a trav\u00e9s del tiempo; cuales son los modelos te\u00f3ricos m\u00e1s importantes en la historia del desarrollo de la ciencia jur\u00eddica y periodos de vigencia; orden superior trascendente, discurso jur\u00eddico que maximiza su aplicaci\u00f3n; metodolog\u00eda interpretativa y criterios b\u00e1sicos de validez que reconoce cada tipo de orden jur\u00eddico.<\/p>\n<p><strong>SISTEMAS NORMATIVOS<\/strong><\/p>\n<p>Los sistemas normativos o modelos te\u00f3ricos del derecho m\u00e1s importantes en el desarrollo de la ciencia jur\u00eddica son tres, sistema normativo iusnaturalista, sistema normativo positivista y sistema normativo constitucional; a su vez el iusnaturalismo se subdivide en iusnaturalismo cl\u00e1sica o cosmol\u00f3gico; iusnaturalismo teol\u00f3gico e iusnaturalismo racionalista; el positivismo se subdivide en positivismo formalista y positivismo normativo; a la crisis del cual surge el sistema normativo constitucional, con el cual se producido la constitucionalizaci\u00f3n del orden jur\u00eddico.<\/p>\n<p><strong>SISTEMA NORMATIVO IUSNATURALISTA <\/strong><\/p>\n<p>Abarco un periodo que va entre los a\u00f1os 400 antes de Cristo, hasta aproximadamente los siglos XVII y XVIII; la concepci\u00f3n iusnaturalista, se caracteriza por sostener la tesis de la uni\u00f3n entre derecho y moral; seg\u00fan el cual no puede haber un sistema normativo jur\u00eddico,<\/p>\n<p>que no est\u00e9 acorde al orden superior trascendente, el orden superior trascendente en el iusnaturalismo son los principios morales o de justicia universalmente v\u00e1lidos. Para un iusnaturalista el orden superior transcendente es un conjunto de valores que se supone que es conocido por todos pero que no se encuentran escritos en un c\u00f3digo ni en ninguna constituci\u00f3n, es algo que est\u00e1 por encima del sistema jur\u00eddico y que ordena que todo el sistema jur\u00eddico este acorde con esos valores de justicia y moral y que son universales, inmutables que han sido, son y ser\u00e1n los mismos. Entre los representantes del iusnaturalismo teol\u00f3gico encontramos a Sto. Tom\u00e1s de Aquino; y, del iusnaturalismo racional tenemos a Kant<em>,<\/em> J<em>ohn Finnis<\/em><a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\"><strong>[1]<\/strong><\/a><em>: <\/em><\/p>\n<p><strong>SISTEMA NORMATIVO POSITIVISTA <\/strong><\/p>\n<p>El sistema normativo positivista se divide en dos periodos, que son:<\/p>\n<ol>\n<li>a) <strong>POSITIVISMO DE CORTE FORMALISTA<\/strong>: Que abarca un periodo, aproximado, que va entre el siglo XVII y IXX; un positivista formalista lo que m\u00e1s lucha, lo que m\u00e1s cuida, lo que no puede omitirse para la validez de un proceso judicial son las formalidades, el proceso es un ritual de formalidades; que si una de ellas no se cumple como incurrir en un error en la numeraci\u00f3n de una p\u00e1gina en un expediente, aunque no tenga incidencia ni relevancia el error, el proceso se anula. Un positivista formalista reconoce como criterios b\u00e1sicos de valides \u00f3rgano competente y procedimiento establecido. A medida que, en la constituci\u00f3n de los Estados, introdujeron el principio, que no se sacrificar\u00e1 la justicia por la sola omisi\u00f3n de formalidades, surge un nuevo discurso jur\u00eddico en cuento a las formalidades, se dividen en sustanciales y legales; de acuerdo al cual sol\u00f3 la omisi\u00f3n de formalidades sustanciales amerita la repetici\u00f3n del proceso; m\u00e1s la omisi\u00f3n de formalidades legales son subsanables dentro del mismo proceso y por el mismo operador de justicia.<\/li>\n<\/ol>\n<p>b) <strong>POSITIVISMO NORMATIVO<\/strong>: Se dice que abarca un periodo, aproximado, que va entre los a\u00f1os 1900 a 1960; no son periodos fijos, en el cual los positivistas construyen un sistema normativo en base a reglas, normas concretas y cerradas, que traen supuesto de hecho, supuesto de derecho y conclusi\u00f3n; se aplican a trav\u00e9s de un ejercicio de subsunci\u00f3n entre supuesto de hecho y supuesto de derecho; que consiste en un silogismo o razonamiento de adecuaci\u00f3n entre premisa mayor, premisa menor y conclusi\u00f3n que es el resultado l\u00f3gico que se deduce de las premisas; lo cual permite dar seguridad jur\u00eddica. El positivismo es un sistema creado para dar seguridad jur\u00eddica, lo que no puede romperse en el positivismo es la seguridad jur\u00eddica; hablando figurativamente, el orden superior trascendente del positivismo es la seguridad jur\u00eddica; esto implica que en el positivismo toda resoluci\u00f3n para que sea v\u00e1lida tiene que estar acorde a la seguridad jur\u00eddica, a un positivista no le corresponde entrar en an\u00e1lisis si lo resuelto es moral o inmoral; justo o injusto; ante el cuestionamiento que lo resuelto es injusto, ileg\u00edtimo, la respuesta de un\u00a0positivista es \u201c<strong>Lex, <\/strong><strong>Dura lex<\/strong><strong>,\u00a0sed lex<\/strong>\u201d\u00a0dura es la ley, pero es la ley. Desde esa perspectiva al juez positivista le corresponde dar seguridad jur\u00eddica. Cr\u00edticas al principio de seguridad jur\u00eddica encontramos desde Montesquieu, quien dice \u201c<strong>que el juez es la boca muda de la ley<\/strong>\u201d. Si imaginariamente nos trasladamos a las \u00e9pocas de los albores del positivismo podemos darnos cuenta que, comparado con los totalitarismos, la seguridad jur\u00eddica implicaba un adelanto, un cambio en el Derecho; pero mirado desde la \u00f3ptica de nuestro tiempo, es irracional. Un positivista normativo reconoce como criterios b\u00e1sicos de valides, \u00f3rgano competente, procedimiento establecido y aplicaci\u00f3n del sistema escalonado de leyes; y, ah\u00ed se agotan los criterios b\u00e1sicos de valides. Un positivista no reconoce el cuarto criterio de validez que es la pretensi\u00f3n de correcci\u00f3n del derecho, que concretamente lo que consiste es en pretensi\u00f3n de justicia; porque implica vulnerar, romper la seguridad jur\u00eddica; y, al romper la seguridad jur\u00eddica entra en crisis el positivismo como sistema normativo. Entre los grandes positivistas tenemos a Kelsen, Hart.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\">[1]<\/a> \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<strong> Naci\u00f3 en Adelaida, Australia, en 1940. Doctor en Derecho por la Universidad de Oxford, actualmente es Fellow de University Collage y\u00a0Profesor de Derecho y Filosof\u00eda Jur\u00eddica en la misma Universidad. Desde 1989 en\u00a0Fellow de la Academia Brit\u00e1nica yBiolchini Family Profesor of Law en la Universidad de Notre Damme (Indiana, EEUU).<\/strong><\/p>\n<p><strong>SISTEMA NORMATIVO CONSTITUCIONAL <\/strong><\/p>\n<p>Uno de los principios fundantes del positivismo normativo es la seguridad jur\u00eddica, sobre la base de la seguridad jur\u00eddica se construye un sistema jur\u00eddico en base a normas que permiten dar seguridad jur\u00eddica; seguridad jur\u00eddica que comienza a ser vulnerada cuando despu\u00e9s de la segunda guerra mundial con el discurso de la solidificaci\u00f3n de los derechos humanos, se coloca en la parte m\u00e1s alta, en la c\u00faspide de los ordenamientos jur\u00eddicos de corte positivista de los Estados, es decir en sus constituciones, un cat\u00e1logo de principios, abstractos de contenido axiol\u00f3gico; constituyendo al ordenamiento jur\u00eddico en un sistema normativo mixto, es decir formado por dos tipos de normas; normas con estructura de regla que se aplica a trav\u00e9s de la subsunci\u00f3n y normas que contienen principios, con eficacia directa que general efecto irradiaci\u00f3n en todo el ordenamiento jur\u00eddico, que se aplican a trav\u00e9s de la interpretaci\u00f3n; desde la doctrina se sostiene que en el sistema normativo constitucional encontramos dos tipos de casos; casos que se resuelven aplicando la subsunci\u00f3n, es decir casos f\u00e1cil de resolver; y, casos en los que hay que hacer un ejercicio de interpretaci\u00f3n de los principios para aplicar al caso concreto, los que se definen como casos dif\u00edciles de resolver. Al colocar en la c\u00faspide de los ordenamientos jur\u00eddicos, en las constituciones un cat\u00e1logo de principios, se coloca a los positivistas en zona de penumbra, en obscuridad que no saben a d\u00f3nde ir, entra en crisis lo cual permite el surgimiento del nuevo orden jur\u00eddico constitucional; con el surgimiento del cuarto criterio b\u00e1sico de valides de las resoluciones judiciales; el cual fue aplicado por primera vez por el Tribunal de Nuremberg en el juzgamiento a los responsables por los cr\u00edmenes cometidos durante el Holocausto en la segunda guerra mundial; donde la defensa de los procesados sostuvo, yo era juez competente, para emitir las resoluciones; segu\u00ed el procedimiento establecido; apliqu\u00e9 el sistema escalonado de leyes; es decir las resoluciones se emiten cumpliendo con los tres criterios b\u00e1sicos de validez que exige el orden jur\u00eddico positivista vigente a la fecha en Alemania, para la valides de una resoluci\u00f3n judicial. Defensa que no fue acogida por el Tribunal, mismo que aplicando la teor\u00eda de <strong><em>GUSTAV RADBRUCH<\/em><a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\">[1]<\/a><em>, <\/em><\/strong>que sostiene que el derecho no es solo subsunci\u00f3n, no es solo seguridad jur\u00eddica; sino que debe contener algo m\u00e1s, un sentido de justicia; y, si lo resuelto es extremadamente ileg\u00edtimo, comete un delito el juez que emite la resoluci\u00f3n; y, as\u00ed surge el cuarto criterio b\u00e1sico de valides de una resoluci\u00f3n judicial, con esa tesis varios de los procesados fueron condenados a pena de muerte<em>. <\/em>Entre los autores que maximizan la tesis de la aplicaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n de correcci\u00f3n del derecho encontramos a Robert Alexy, con su obra La Pretensi\u00f3n de Correcci\u00f3n del Derecho; Carlos L\u00f3pez, con su obra La Mutaci\u00f3n de los Derechos Fundamentales por la Interpretaci\u00f3n de la Corte Constitucional. Carlos Bernal Pulido, con su obra El Derecho de los Derechos.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\">[1]<\/a> \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong><em>GUSTAV RADBRUCH<\/em><\/strong><em> (1878 \u2013 1949) Jurista alem\u00e1n. Ministro de justicia y profesor universitario, Especializado en\u00a0<\/em><a href=\"https:\/\/es.wikipedia.org\/wiki\/Filosof%C3%ADa_del_Derecho\"><em>Filosof\u00eda del Derecho<\/em><\/a><em>.<\/em><\/p>\n<p><strong>ARGUMENTACI\u00d3N <\/strong><\/p>\n<p>El sistema normativo constitucional est\u00e1 formado por dos tipos de normas:<\/p>\n<ol>\n<li>a) Normas con estructura de regla, que contienen un hipot\u00e9tico supuesto de derecho que a trav\u00e9s de un razonamiento argumentativo se subsume con un supuesto de hecho, el cual conduce a una conclusi\u00f3n l\u00f3gica; y,<\/li>\n<li>b) Normas abiertas y abstractas que contienen principios que son mandatos de optimizaci\u00f3n; y, para hacer la concreci\u00f3n de la norma, se le da contenido a trav\u00e9s de juicios de valor; aqu\u00ed es donde se requiere un mayor ejercicio de argumentaci\u00f3n; las normas que contienen principios no contiene un hipot\u00e9tico supuesto de derecho; sino un mandato de optimizaci\u00f3n con N1; N2; N3; N4, posibilidades de interpretaci\u00f3n; y, para de ese enunciado normativo extraer la norma jur\u00eddica para resolver el caso concreto, tenemos que hacer la extracci\u00f3n de los operadores de\u00f3nticos del contenido de la norma; esto consiste en analizar si de acuerdo al ordenamiento jur\u00eddico, un hecho concreto, como por ejemplo, la uni\u00f3n de hecho entre personas de un mismo sexo, est\u00e1 prohibido, est\u00e1 permitido, si est\u00e1 ordenado, si es leg\u00edtimo; es decir tengo varios criterios de interpretaci\u00f3n de la norma; esa interpretaci\u00f3n para que sea jur\u00eddica debe efectuarse de acuerdo a los criterios b\u00e1sicos de valides, lineamientos y l\u00edmites, establecidos de acuerdo a cada tipo de orden jur\u00eddico.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Lo cual implica, que, por coherencia, es decir para no incurrir en emitir argumentaciones sin sentido, sin direcci\u00f3n que van como rueda suelta; que delata que el int\u00e9rprete de la norma jur\u00eddica abierta y abstracta, est\u00e1 completamente perdido en cuanto a lo que es un orden jur\u00eddico; y, m\u00e1s concretamente en cuanto al orden jur\u00eddico en el que est\u00e1 interactuando; no se puede interpretar una norma abierta que contiene principios; o, no puede interpretar de forma correcta;\u00a0 quien no entiende bien; no est\u00e1 claro o no conoce, que se entiende por orden juridifico: a) iusnaturalista; b) positivista; y,\u00a0 c) constitucional; y, que cada tipo de orden jur\u00eddico tiene una idea distinta de lo que entiende por derecho; y, que ha<\/p>\n<p>construido una metodolog\u00eda interpretativa diferente para maximizar esa idea de que entiende por derecho:<\/p>\n<ol>\n<li><strong>IUSNATURALISMO<\/strong>: Un iusnaturalista sostiene que el derecho no funciona si no existe una relaci\u00f3n necesaria entre derecho y moral; y, a construido una metodolog\u00eda interpretativa, conocido como <strong>tesis del n\u00facleo esencial<\/strong>, para maximizar esa idea de uni\u00f3n necesaria, de conexi\u00f3n entre derecho y moral; lo cual constituye el orden superior trascedente o direcci\u00f3n filos\u00f3fica de ese modelo te\u00f3rico del derecho; que es algo inmutable que no est\u00e1 escrito, pero que est\u00e1 por encima del ordenamiento jur\u00eddico, <strong>est\u00e1 en la moral<\/strong>, eso conlleva a que en el iusnaturalismo, para que una norma o una resoluci\u00f3n judicial sea valida debe estar acorde al sistema superior trascedente; es una figura dual eso quiere decir que tiene dos espacios el derechos por un lado y el sistema superior transcendente por el otro; la diferencia entre los diferentes modelos iusnaturalistas consiste en que cada uno de ellos tiene una visi\u00f3n distinta de lo que es el sistema superior trascendente, pero los tres defienden la uni\u00f3n entre derecho y moral.<\/li>\n<li><strong>POSITIVISMO<\/strong>: Un positivista, sostiene la separaci\u00f3n, el rompimiento de esa relaci\u00f3n entre derecho y moral; para maximizar esa idea de separaci\u00f3n entre derecho y moral a construido una metodolog\u00eda interpretativa denominada <strong>teor\u00eda ling\u00fc\u00edstica<\/strong>; su principio fundante, lo que no puede romperse, por lo que m\u00e1s lucha un positivista es la <strong>seguridad jur\u00eddica; <\/strong>un juez que interact\u00faa dentro de un orden jur\u00eddico de corte positivista, si rompe la seguridad jur\u00eddica, prevarica, cometo un delito;<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li><strong>CONSTITUCIONAL<\/strong>: Un constitucionalista o axiol\u00f3gico, tambi\u00e9n defiende la uni\u00f3n o conexi\u00f3n necesaria entre derecho y moral, pero el concepto de moral que maneja es diferente; la diferencia est\u00e1 en lo que entiende por moral un iusnaturalista y un axiol\u00f3gico; el constitucionalista defiende la moral jur\u00eddica; el orden superior trascendente, lo que no puede romperse para que una resoluci\u00f3n sea v\u00e1lida es la uni\u00f3n entre el derecho y la moral jur\u00eddica. Un operador de justicia que interact\u00faa dentro de un orden jur\u00eddico constitucional; y, que a t\u00edtulo de dar seguridad jur\u00eddica emite una resoluci\u00f3n extremadamente ileg\u00edtima comete delito; la metodolog\u00eda interpretativa construida para maximizar esa idea de la uni\u00f3n entre derecho y moral jur\u00eddica; que lleva al m\u00e1ximo nivel de su expresi\u00f3n la idea de conexi\u00f3n entre derecho y moral jur\u00eddica, se denomina <strong>pretensi\u00f3n de correcci\u00f3n del derecho<\/strong>; que aplica de forma directa cuando al resolver un caso en concreto por prevalencia de la norma constitucional sobre las dem\u00e1s normas del ordenamiento jur\u00eddico, deja sin efecto o inaplica el contenido de una norma secundaria, Art. 424 de la Constituci\u00f3n; y, hace o aplica pretensi\u00f3n de correcci\u00f3n del derecho cuando resuelve colisi\u00f3n de principios aplicando el principio de proporcionalidad a trav\u00e9s de la ponderaci\u00f3n Art. 3.3 del COGJCC.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Esto que parece ser muy b\u00e1sico es trascendental en el derecho; la forma de interpretar, es buscar coherencia en el sistema de administraci\u00f3n de justicia; lo cual implica que, si estoy administrando justicia en un sistema normativo constitucional, debo resolver los casos dif\u00edciles aplicando su metodolog\u00eda interpretativa, que es <strong>la pretensi\u00f3n de correcci\u00f3n del derecho<\/strong>; esto es aplicando normas abiertas y abstractas que contienen principios que son mandatos de optimizaci\u00f3n; y, para hacer la concreci\u00f3n de la norma, se le da contenido a trav\u00e9s de juicios de valor; si soy un positivista debe encontrar la \u00fanica respuesta correcta; no puedo aplicar la discrecionalidad porque rompo al seguridad jur\u00eddica, para lo cual debo recurrir a la metodolog\u00eda interpretativa denominado <strong>teor\u00eda ling\u00fc\u00edstica<\/strong>; y, si soy un iusnaturalista debo recurrir a la teor\u00eda del n\u00facleo esencial; eso es coherencia, aplicar la metodolog\u00eda interpretativa que corresponde al orden jur\u00eddico dentro del cual interact\u00faa; cuando aplico principios constitucionales no doy seguridad jur\u00eddica hago pretensi\u00f3n de correcci\u00f3n del derecho de directa o a trav\u00e9s de la aplicaci\u00f3n del principio de proporcionalidad.<\/p>\n<p><strong>CRITERIOS B\u00c1SICOS DE VALIDEZ<\/strong>.<\/p>\n<p>\u00bfComo saber cu\u00e1ndo un derecho, una norma o una decisi\u00f3n judicial es v\u00e1lido o invalido? Una norma o una resoluci\u00f3n judicial, no es v\u00e1lida o invalida por s\u00ed misma, si no que ser\u00e1 v\u00e1lida o invalida siempre y cuando se le compare con unos criterios jur\u00eddicos b\u00e1sicos de validez, predeterminados, establecidos de acuerdo al tipo de orden jur\u00eddico; en el orden jur\u00eddico constitucional, esos criterios b\u00e1sicos de validez, son: 1) \u00d3rgano competente; 2) Procedimiento establecido; 3) Aplicaci\u00f3n del sistema escalonado de leyes; y, 4) Pretensi\u00f3n de correcci\u00f3n del Derecho.<\/p>\n<p>DIFERENCIA ENTRE DERECHOS ORDINARIOS Y DERECHOS CONSTITUCIONALES.<\/p>\n<p>Todo ser humano es titular de los derechos, es decir los derechos son inherentes a la condici\u00f3n humana y por tanto son universales de la persona.<\/p>\n<p>Los derechos que son objeto de estudio en el Derecho Constitucional, han recibido diversas denominaciones como Derechos Humanos, Derechos Fundamentales o Derechos Constitucionales.<\/p>\n<p>Los derechos humanos son aquellos derechos escritos en la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, como por ejemplo el derecho a la vida, el derecho a la libertad; los derechos fundamentales son derechos ligados a la dignidad de la persona humana, dentro del Estado en la Sociedad, a los que la constituci\u00f3n eleva a la categor\u00eda de derechos fundamentales; finalmente derechos constitucionales es todo derecho reconocido en la constituci\u00f3n sea o no fundamental.<\/p>\n<p>En un sistema normativo constitucionalizado, la justiciar constitucional tiene semejanzas con la justiciar ordinaria, tanto la una como la otra protegen derechos y aqu\u00ed puede presentarse una confusi\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La diferencia entre los derechos ordinarios y los derechos constitucionales es que, los derechos ordinarios son derechos reales y de cr\u00e9dito vinculados con la propiedad que pertenecen a un titular determinado, estos derechos est\u00e1n en base de la desigualdad; mientras que los derechos constitucionales son todos los derechos reconocidos en la constituci\u00f3n, est\u00e1n vinculados con la existencia del ser humano y son derechos universales. Estos derechos est\u00e1n en base de la equidad.<\/p>\n<p>Otra distinci\u00f3n es que los derechos ordinarios son disponibles, negociables, alienables y hasta consumibles, se acumulan, se restringen y hasta se pierden por la voluntad de las partes; mientras que los derechos constitucionales, es lo contrario, son indisponibles, inalienables, inviolables, in transigibles, es decir se los tiene y no aumentan ni disminuyen; y, en cuanto a su titularidad no cambian ni se acumulan; es decir una persona en\u00a0 los derechos ordinarios puede ser m\u00e1s rica o m\u00e1s pobre; en cambio en los derechos constitucionales no puede ser m\u00e1s digna o menos digna; m\u00e1s libre o menos libre que otra.<\/p>\n<p>Los derechos ordinarios se originan en actos singulares basados en acuerdo de voluntades que bajo condiciones generan derechos y obligaciones; los derechos constitucionales est\u00e1n reconocidos en la constituci\u00f3n y son inherentes a la dignidad y naturaleza humana sin condiciones.<\/p>\n<p>Quien pretende demandar judicialmente la tutela de un derecho ordinario tiene que demostrar su titularidad; mientras que en los derechos constitucionales para demandar judicialmente la tutela simplemente debe demostrar que existe la vulneraci\u00f3n del derecho o el riesgo inminente de ser vulnerado.<\/p>\n<p>Los derechos ordinarios son horizontales es decir se producen entre personas que tienen igual estatus jur\u00eddico, es decir capacidad y se regulan en el \u00e1mbito privado. Los derechos constitucionales son lo contrario, suponen una relaci\u00f3n de poder que proh\u00edbe, limita y obliga a quien se quiere apoderar del m\u00e1s d\u00e9bil.<\/p>\n<p>En los derechos ordinarios se requiere t\u00edtulo para que proceda el derecho a ser tutelado, protegido, amparado y el objeto y las consecuencias son eminentemente patrimoniales o cuantificables en dinero; en los derechos constitucionales es la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales, es decir, ahora son los de todas las personas con o sin poder en igualdad de condiciones y sin discriminaci\u00f3n que las autoridades deben garantiza su cumplimiento.<\/p>\n<p><strong><em>[1] \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 GUSTAV RADBRUCH (1878 \u2013 1949) Jurista alem\u00e1n. Ministro de justicia y profesor universitario, Especializado en\u00a0<a href=\"https:\/\/es.wikipedia.org\/wiki\/Filosof%C3%ADa_del_Derecho\">Filosof\u00eda del Derecho<\/a>.<\/em><\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Para objeto del an\u00e1lisis vamos a partir de la idea que Orden Jur\u00eddico es el conjunto de normas\u00a0jur\u00eddicas que\u00a0rigen en<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":16627,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[15],"tags":[61],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.ecuadoraldia.com.ec\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/16626"}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.ecuadoraldia.com.ec\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.ecuadoraldia.com.ec\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.ecuadoraldia.com.ec\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.ecuadoraldia.com.ec\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcomments&post=16626"}],"version-history":[{"count":6,"href":"https:\/\/www.ecuadoraldia.com.ec\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/16626\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":16671,"href":"https:\/\/www.ecuadoraldia.com.ec\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/16626\/revisions\/16671"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.ecuadoraldia.com.ec\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/media\/16627"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.ecuadoraldia.com.ec\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fmedia&parent=16626"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.ecuadoraldia.com.ec\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcategories&post=16626"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.ecuadoraldia.com.ec\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Ftags&post=16626"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}