Interpretación del orden jurídico Constitucional(DR. Edwin Leopoldo Román Cañizares)

Para objeto del análisis vamos a partir de la idea que Orden Jurídico es el conjunto de normas jurídicas que rigen en un lugar determinado y en una época concreta. El ordenamiento jurídico está formado por normas jurídicas que mantienen un orden jerárquico, comenzando desde la constitución, tratados internacionales sobre derechos humanos; leyes orgánicas, ordinarias, reglamentos y precedente jurisprudencial. En el caso del Estado Ecuatoriano, el Orden jurídico vigente es el contemplado en la Constitución de la República, promulgada en el año 2008, que en su Art. 1, establece que: «el Ecuador es un Estado constitucional de derechos y justicia…».

La interpretación del nuevo orden jurídico, definido como Constitucional de Derechos y Justicia, para realizarlo con rigurosidad de ciencia, es un proceso hermenéutico que va acorde con criterios jurídicos básicos, predeterminados, como son.

Discurso de diferenciación entre reglas y principios[1] constitucionales.

Criterios básicos de validez.

Diferencia entre Derechos Ordinarios y Derechos Constitucionales.

DISCURSO DE DIFERENCIACIÓN ENTRE REGLAS Y PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES.

Se sostiene desde la doctrina que el Sistema Normativo Constitucional, está formado por reglas y principios; es decir, por dos tipos de normas; a) Por normas con estructura de regla; y, figurativamente hablando podemos decir: b) Por normas con estructura de principios.

La clave de la interpretación del Orden Jurídico Constitucional, está en comenzar estableciendo la diferencia que existe entre reglas y principios, normas con estructura de regla; y, norma abiertas y abstractas que contienen principios.

a NORMAS CON ESTRUCTURA DE REGLA: Las normas con estructura de regla, son normas concretas y cerradas, que traen supuesto de hecho, supuesto de derecho y conclusión; se aplican a través de un ejercicio de subsunción entre supuesto de hecho y supuesto de derecho; que consiste en un silogismo o razonamiento de adecuación entre premisa mayor, premisa menor y conclusión que es el resultado lógico que se deduce de las premisas; lo cual permite dar seguridad jurídica. La metodología interpretativa a la que recurrimos cuándo aplicamos normas con estructura de regla del Sistema Normativo Constitucional es la subsunción y cuando se aplica subsunción los métodos tradicionales de interpretación de la norma jurídica, son sistemático, teleológico, histórico, exegético

[1]             Profesor Hard. Texto básico “Concepto del Derecho”

  1. funcionan perfectamente. Cuando estamos frente a casos que nos toca resolver aplicando normas con estructura de regla, es decir haciendo subsunción, doctrinariamente decimos que nos encontramos frente a casos fácil de resolver; y,
  2. NORMAS QUE CONTIENEN PRINCIPIOS: Lo innovador del nuevo Orden Jurídico Constitucional, es la incorporación en la Constitución, de un catálogo de normas abiertas y abstractas que contienen principios de contenido axiológico y eficacia directa, con efecto irradiación que permean todo el ordenamiento jurídico.

El Sistema Normativo Constitucional, tiene un conjunto o catálogo de principios anclados en la cúspide, en la parte más alta de los ordenamientos jurídicos de los Estados, es decir en sus constituciones; esto implica que hay un considerable porcentaje de casos, denominados por la doctrina, difíciles de resolver; porque hay que hacerlo aplicando una metodología interpretativa distinta a la subsunción; lo cual implica que cuando resolvemos un caso concreto aplicando una norma constitucional abierta y abstracta que contiene principios rebasamos la seguridad jurídica que damos cuando aplicamos una  norma con estructura de regla; cuando aplicando un principio constitucional de eficacia directa y efecto irradiación que permea todo el ordenamiento jurídico; cuando al aplicar un principio constitucional suspendemos o inaplicamos el contenido de una norma secundaria ya sea orgánica u ordinaria, estamos haciendo o aplicando pretensión de corrección del derecho, directa; y, cuando resolvemos la colisión de dos derechos constitucionales aplicando el principio de proporcionalidad, estamos haciendo pretensión de corrección del derecho a través de la ponderación.

Pero la aplicación de un principio constitucional no se puede hacer en base a una interpretación espontanea, libre moviéndose como rueda suelta sin sentido ni dirección; para resolver un caso aplicando una norma constitucional abierta y abstracta que contiene principios, se requiere conocimiento previo en: a) Fundamento; b) Interpretación; y, c) Argumentación:

  1. FUNDAMENTO

Cuando hablamos de fundamento nos referimos a la filosofía del derecho y a la teoría del derecho; nos referimos al espíritu filosófico jurídico de la estructura arquitectónica del nuevo orden jurídico definido como constitucional de derechos y justicia. El sistema normativo constitucional surge a partir de la segunda guerra mundial, cuando la humanidad se dio cuenta que lo ocurrido era una situación de barbarie; y, que los principios contenidos en el orden jurídico positivista vigente a la fecha no funcionaron; no fueron suficientes; o no sirvieron de nada para la protección de los derechos humanos de los ciudadanos; lo cual conmovió a la humanidad y llevó a adoptar fuertes medidas de protección para evitar que eso vuelva a ocurrir; medidas como de ahí en adelante supervisar las armas; mejorar los canales de dialogo diplomático entre los Estados; y, lo más importante de esas medidas es la solidificación del discurso de los Derechos Humanos, debe ser un discurso solido que se

sostenga en el ámbito universal, continental, regional y nacional, con esa misión de solidificación del discurso de los derechos, la primera idea que surgió fue construir un sistema universal de protección de los derechos humanos; y, así surge la ONU; y, además surgió la idea de solidificar ese discurso de los derechos a través de un sistema de bloques y así fueron surgiendo los bloques europeo, africano, interamericano de derechos humanos; pero además surgió la idea que se necesita un sistema interno de protección de esos derechos en los Estados; y, así es como se procede a incorporar ese mismo catálogo de derechos humanos, dentro del sistema normativo interno de la mayor parte de países del mundo no de todos pero donde más se pudo; y, se colocan en la parte más alta, en la cúspide de los ordenamientos jurídicos, es decir en la constitución de los Estados, luego se les da el nombre de derechos fundamentales, esos son los derechos humanos constitucionalizados; y, así en la  Constitución  Italiana del 47; Alemana del 49; Francesa del 53; Española del 58, Colombiana del 1991; Ecuatoriana del 2008, se introdujeron ese Catalogo de Derechos Fundamentales. Luego que ocurre, se puede decir que de ahí viene lo más importante, esos principios que fueron incorporados en la parte más alta, en la cúspide del ordenamiento jurídico de corte positivista de los Estados, es decir en las constituciones; colocando a los positivistas en zona de penumbra, en oscuridad, que no saben a qué recurrir para aplicar una norma abierta y abstracta con contenido axiológico, con eficacia directa; y, efecto irradiación que permea todo el ordenamiento jurídico; y, se extiende a todos los aspectos y vivencias de la vida social, tener eficacia directa significa que no necesita de una ley para hacer la concreción de la norma constitucional si no que esa norma constitucional abierta para aplicar al caso concreto, el intérprete tiene que hacer la concreción de la norma; es decir tiene que maximizar ese contenido jurídico a través de juicios de valor, mediante argumentación; el contenido que se le da es a través de juicios de valor significa algo que no se encuentra en la norma y con la argumentación se le da contenido; jerárquicamente debajo de la norma constitucional se encuentran las leyes orgánicas, ordinarias, reglamentos, precedente jurisprudencial, cuando al aplicar el principio constitucional se suspende o se inaplica el contenido de la norma inferior, norma con estructura de regla,  estamos haciendo pretensión de corrección directa; pero además estamos rebasando la seguridad jurídica que es el principio fundante del positivismo; y, por ende estamos rebasando el límite máximo alcanzado por el positivismo y  haciendo transición de la administración de justicia al nuevo orden jurídico constitucional.

Para ilustrar con un ejemplo, de cómo la norma constitucional abierta y abstracta, que contiene principios, por la eficacia directa genera efecto irradiación que permea todo el ordenamiento jurídico; es decir permea el contenido de la norma con estructura de regla incorporadas en leyes orgánicas, ordinarias, reglamentos o el precedente jurisprudencial; y, al permear el contenido de la norma con estructura de regla a la vez permea la seguridad jurídica contenido en la norma secundaria. Señalamos como ejemplo la Sentencia T-034/16, de la Corte Constitucional de Colombia; en la cual al aplicar la pretensión de corrección del derecho deja sin efecto en el caso concreto el contenido del Art. 128, la Ley 142, de 1994:

Se interpone acción constitucional de tutela, por cuanto la compañía que presta el servicio de acueducto procede a suspender el suministro de agua de una vivienda ante la mora en el pago en más de dos facturas expedidas por el consumo.

La Ley 142 de 1994, regula el contrato de prestación de servicios públicos domiciliarios, definiéndolo en su Artículo 128 como un acuerdo de voluntades “en virtud del cual una empresa de servicios públicos los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por ella…

 

Así mismo, este Tribunal ha sostenido que es razonable desde una perspectiva constitucional, que el legislador les otorgue a las compañías prestadoras el derecho y les imponga el deber de suspender el servicio público “si el usuario o suscriptor incumple su obligación de pagar oportunamente los servicios facturados dentro del término previsto en el contrato, el cual no excederá dos períodos consecutivos de facturación”.

No obstante lo anterior, esta Corporación ha sostenido que dicha facultad legal de las empresas de servicios públicos no es absoluta, pues “el carácter oneroso de los servicios públicos domiciliarios explica el deber del usuario de pagar las facturas correspondientes, pero no justifica que no sean respetados en su dignidad en tanto seres humanos (…), por lo cual las compañías están limitadas para ejercer la prerrogativa de suspensión cuando en su ejercicio puedan vulnerar gravemente los derechos fundamentales de los suscriptores.

  1. b) INTERPRETACIÓN

Para interpretar el nuevo orden jurídico definido como constitucional de derechos y justicia, se requiere primero comenzar entendiendo que es un orden jurídico; y, que es lo que la sociedad ha entendido por orden jurídico a través del tiempo; cuales son los modelos teóricos más importantes en la historia del desarrollo de la ciencia jurídica y periodos de vigencia; orden superior trascendente, discurso jurídico que maximiza su aplicación; metodología interpretativa y criterios básicos de validez que reconoce cada tipo de orden jurídico.

SISTEMAS NORMATIVOS

Los sistemas normativos o modelos teóricos del derecho más importantes en el desarrollo de la ciencia jurídica son tres, sistema normativo iusnaturalista, sistema normativo positivista y sistema normativo constitucional; a su vez el iusnaturalismo se subdivide en iusnaturalismo clásica o cosmológico; iusnaturalismo teológico e iusnaturalismo racionalista; el positivismo se subdivide en positivismo formalista y positivismo normativo; a la crisis del cual surge el sistema normativo constitucional, con el cual se producido la constitucionalización del orden jurídico.

SISTEMA NORMATIVO IUSNATURALISTA

Abarco un periodo que va entre los años 400 antes de Cristo, hasta aproximadamente los siglos XVII y XVIII; la concepción iusnaturalista, se caracteriza por sostener la tesis de la unión entre derecho y moral; según el cual no puede haber un sistema normativo jurídico,

que no esté acorde al orden superior trascendente, el orden superior trascendente en el iusnaturalismo son los principios morales o de justicia universalmente válidos. Para un iusnaturalista el orden superior transcendente es un conjunto de valores que se supone que es conocido por todos pero que no se encuentran escritos en un código ni en ninguna constitución, es algo que está por encima del sistema jurídico y que ordena que todo el sistema jurídico este acorde con esos valores de justicia y moral y que son universales, inmutables que han sido, son y serán los mismos. Entre los representantes del iusnaturalismo teológico encontramos a Sto. Tomás de Aquino; y, del iusnaturalismo racional tenemos a Kant, John Finnis[1]:

SISTEMA NORMATIVO POSITIVISTA

El sistema normativo positivista se divide en dos periodos, que son:

  1. a) POSITIVISMO DE CORTE FORMALISTA: Que abarca un periodo, aproximado, que va entre el siglo XVII y IXX; un positivista formalista lo que más lucha, lo que más cuida, lo que no puede omitirse para la validez de un proceso judicial son las formalidades, el proceso es un ritual de formalidades; que si una de ellas no se cumple como incurrir en un error en la numeración de una página en un expediente, aunque no tenga incidencia ni relevancia el error, el proceso se anula. Un positivista formalista reconoce como criterios básicos de valides órgano competente y procedimiento establecido. A medida que, en la constitución de los Estados, introdujeron el principio, que no se sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades, surge un nuevo discurso jurídico en cuento a las formalidades, se dividen en sustanciales y legales; de acuerdo al cual soló la omisión de formalidades sustanciales amerita la repetición del proceso; más la omisión de formalidades legales son subsanables dentro del mismo proceso y por el mismo operador de justicia.

b) POSITIVISMO NORMATIVO: Se dice que abarca un periodo, aproximado, que va entre los años 1900 a 1960; no son periodos fijos, en el cual los positivistas construyen un sistema normativo en base a reglas, normas concretas y cerradas, que traen supuesto de hecho, supuesto de derecho y conclusión; se aplican a través de un ejercicio de subsunción entre supuesto de hecho y supuesto de derecho; que consiste en un silogismo o razonamiento de adecuación entre premisa mayor, premisa menor y conclusión que es el resultado lógico que se deduce de las premisas; lo cual permite dar seguridad jurídica. El positivismo es un sistema creado para dar seguridad jurídica, lo que no puede romperse en el positivismo es la seguridad jurídica; hablando figurativamente, el orden superior trascendente del positivismo es la seguridad jurídica; esto implica que en el positivismo toda resolución para que sea válida tiene que estar acorde a la seguridad jurídica, a un positivista no le corresponde entrar en análisis si lo resuelto es moral o inmoral; justo o injusto; ante el cuestionamiento que lo resuelto es injusto, ilegítimo, la respuesta de un positivista es “Lex, Dura lex, sed lex” dura es la ley, pero es la ley. Desde esa perspectiva al juez positivista le corresponde dar seguridad jurídica. Críticas al principio de seguridad jurídica encontramos desde Montesquieu, quien dice “que el juez es la boca muda de la ley”. Si imaginariamente nos trasladamos a las épocas de los albores del positivismo podemos darnos cuenta que, comparado con los totalitarismos, la seguridad jurídica implicaba un adelanto, un cambio en el Derecho; pero mirado desde la óptica de nuestro tiempo, es irracional. Un positivista normativo reconoce como criterios básicos de valides, órgano competente, procedimiento establecido y aplicación del sistema escalonado de leyes; y, ahí se agotan los criterios básicos de valides. Un positivista no reconoce el cuarto criterio de validez que es la pretensión de corrección del derecho, que concretamente lo que consiste es en pretensión de justicia; porque implica vulnerar, romper la seguridad jurídica; y, al romper la seguridad jurídica entra en crisis el positivismo como sistema normativo. Entre los grandes positivistas tenemos a Kelsen, Hart.

[1]             Nació en Adelaida, Australia, en 1940. Doctor en Derecho por la Universidad de Oxford, actualmente es Fellow de University Collage y Profesor de Derecho y Filosofía Jurídica en la misma Universidad. Desde 1989 en Fellow de la Academia Británica yBiolchini Family Profesor of Law en la Universidad de Notre Damme (Indiana, EEUU).

SISTEMA NORMATIVO CONSTITUCIONAL

Uno de los principios fundantes del positivismo normativo es la seguridad jurídica, sobre la base de la seguridad jurídica se construye un sistema jurídico en base a normas que permiten dar seguridad jurídica; seguridad jurídica que comienza a ser vulnerada cuando después de la segunda guerra mundial con el discurso de la solidificación de los derechos humanos, se coloca en la parte más alta, en la cúspide de los ordenamientos jurídicos de corte positivista de los Estados, es decir en sus constituciones, un catálogo de principios, abstractos de contenido axiológico; constituyendo al ordenamiento jurídico en un sistema normativo mixto, es decir formado por dos tipos de normas; normas con estructura de regla que se aplica a través de la subsunción y normas que contienen principios, con eficacia directa que general efecto irradiación en todo el ordenamiento jurídico, que se aplican a través de la interpretación; desde la doctrina se sostiene que en el sistema normativo constitucional encontramos dos tipos de casos; casos que se resuelven aplicando la subsunción, es decir casos fácil de resolver; y, casos en los que hay que hacer un ejercicio de interpretación de los principios para aplicar al caso concreto, los que se definen como casos difíciles de resolver. Al colocar en la cúspide de los ordenamientos jurídicos, en las constituciones un catálogo de principios, se coloca a los positivistas en zona de penumbra, en obscuridad que no saben a dónde ir, entra en crisis lo cual permite el surgimiento del nuevo orden jurídico constitucional; con el surgimiento del cuarto criterio básico de valides de las resoluciones judiciales; el cual fue aplicado por primera vez por el Tribunal de Nuremberg en el juzgamiento a los responsables por los crímenes cometidos durante el Holocausto en la segunda guerra mundial; donde la defensa de los procesados sostuvo, yo era juez competente, para emitir las resoluciones; seguí el procedimiento establecido; apliqué el sistema escalonado de leyes; es decir las resoluciones se emiten cumpliendo con los tres criterios básicos de validez que exige el orden jurídico positivista vigente a la fecha en Alemania, para la valides de una resolución judicial. Defensa que no fue acogida por el Tribunal, mismo que aplicando la teoría de GUSTAV RADBRUCH[1], que sostiene que el derecho no es solo subsunción, no es solo seguridad jurídica; sino que debe contener algo más, un sentido de justicia; y, si lo resuelto es extremadamente ilegítimo, comete un delito el juez que emite la resolución; y, así surge el cuarto criterio básico de valides de una resolución judicial, con esa tesis varios de los procesados fueron condenados a pena de muerte. Entre los autores que maximizan la tesis de la aplicación de la pretensión de corrección del derecho encontramos a Robert Alexy, con su obra La Pretensión de Corrección del Derecho; Carlos López, con su obra La Mutación de los Derechos Fundamentales por la Interpretación de la Corte Constitucional. Carlos Bernal Pulido, con su obra El Derecho de los Derechos.

[1]             GUSTAV RADBRUCH (1878 – 1949) Jurista alemán. Ministro de justicia y profesor universitario, Especializado en Filosofía del Derecho.

ARGUMENTACIÓN

El sistema normativo constitucional está formado por dos tipos de normas:

  1. a) Normas con estructura de regla, que contienen un hipotético supuesto de derecho que a través de un razonamiento argumentativo se subsume con un supuesto de hecho, el cual conduce a una conclusión lógica; y,
  2. b) Normas abiertas y abstractas que contienen principios que son mandatos de optimización; y, para hacer la concreción de la norma, se le da contenido a través de juicios de valor; aquí es donde se requiere un mayor ejercicio de argumentación; las normas que contienen principios no contiene un hipotético supuesto de derecho; sino un mandato de optimización con N1; N2; N3; N4, posibilidades de interpretación; y, para de ese enunciado normativo extraer la norma jurídica para resolver el caso concreto, tenemos que hacer la extracción de los operadores deónticos del contenido de la norma; esto consiste en analizar si de acuerdo al ordenamiento jurídico, un hecho concreto, como por ejemplo, la unión de hecho entre personas de un mismo sexo, está prohibido, está permitido, si está ordenado, si es legítimo; es decir tengo varios criterios de interpretación de la norma; esa interpretación para que sea jurídica debe efectuarse de acuerdo a los criterios básicos de valides, lineamientos y límites, establecidos de acuerdo a cada tipo de orden jurídico.

Lo cual implica, que, por coherencia, es decir para no incurrir en emitir argumentaciones sin sentido, sin dirección que van como rueda suelta; que delata que el intérprete de la norma jurídica abierta y abstracta, está completamente perdido en cuanto a lo que es un orden jurídico; y, más concretamente en cuanto al orden jurídico en el que está interactuando; no se puede interpretar una norma abierta que contiene principios; o, no puede interpretar de forma correcta;  quien no entiende bien; no está claro o no conoce, que se entiende por orden juridifico: a) iusnaturalista; b) positivista; y,  c) constitucional; y, que cada tipo de orden jurídico tiene una idea distinta de lo que entiende por derecho; y, que ha

construido una metodología interpretativa diferente para maximizar esa idea de que entiende por derecho:

  1. IUSNATURALISMO: Un iusnaturalista sostiene que el derecho no funciona si no existe una relación necesaria entre derecho y moral; y, a construido una metodología interpretativa, conocido como tesis del núcleo esencial, para maximizar esa idea de unión necesaria, de conexión entre derecho y moral; lo cual constituye el orden superior trascedente o dirección filosófica de ese modelo teórico del derecho; que es algo inmutable que no está escrito, pero que está por encima del ordenamiento jurídico, está en la moral, eso conlleva a que en el iusnaturalismo, para que una norma o una resolución judicial sea valida debe estar acorde al sistema superior trascedente; es una figura dual eso quiere decir que tiene dos espacios el derechos por un lado y el sistema superior transcendente por el otro; la diferencia entre los diferentes modelos iusnaturalistas consiste en que cada uno de ellos tiene una visión distinta de lo que es el sistema superior trascendente, pero los tres defienden la unión entre derecho y moral.
  2. POSITIVISMO: Un positivista, sostiene la separación, el rompimiento de esa relación entre derecho y moral; para maximizar esa idea de separación entre derecho y moral a construido una metodología interpretativa denominada teoría lingüística; su principio fundante, lo que no puede romperse, por lo que más lucha un positivista es la seguridad jurídica; un juez que interactúa dentro de un orden jurídico de corte positivista, si rompe la seguridad jurídica, prevarica, cometo un delito;

 

  1. CONSTITUCIONAL: Un constitucionalista o axiológico, también defiende la unión o conexión necesaria entre derecho y moral, pero el concepto de moral que maneja es diferente; la diferencia está en lo que entiende por moral un iusnaturalista y un axiológico; el constitucionalista defiende la moral jurídica; el orden superior trascendente, lo que no puede romperse para que una resolución sea válida es la unión entre el derecho y la moral jurídica. Un operador de justicia que interactúa dentro de un orden jurídico constitucional; y, que a título de dar seguridad jurídica emite una resolución extremadamente ilegítima comete delito; la metodología interpretativa construida para maximizar esa idea de la unión entre derecho y moral jurídica; que lleva al máximo nivel de su expresión la idea de conexión entre derecho y moral jurídica, se denomina pretensión de corrección del derecho; que aplica de forma directa cuando al resolver un caso en concreto por prevalencia de la norma constitucional sobre las demás normas del ordenamiento jurídico, deja sin efecto o inaplica el contenido de una norma secundaria, Art. 424 de la Constitución; y, hace o aplica pretensión de corrección del derecho cuando resuelve colisión de principios aplicando el principio de proporcionalidad a través de la ponderación Art. 3.3 del COGJCC.

Esto que parece ser muy básico es trascendental en el derecho; la forma de interpretar, es buscar coherencia en el sistema de administración de justicia; lo cual implica que, si estoy administrando justicia en un sistema normativo constitucional, debo resolver los casos difíciles aplicando su metodología interpretativa, que es la pretensión de corrección del derecho; esto es aplicando normas abiertas y abstractas que contienen principios que son mandatos de optimización; y, para hacer la concreción de la norma, se le da contenido a través de juicios de valor; si soy un positivista debe encontrar la única respuesta correcta; no puedo aplicar la discrecionalidad porque rompo al seguridad jurídica, para lo cual debo recurrir a la metodología interpretativa denominado teoría lingüística; y, si soy un iusnaturalista debo recurrir a la teoría del núcleo esencial; eso es coherencia, aplicar la metodología interpretativa que corresponde al orden jurídico dentro del cual interactúa; cuando aplico principios constitucionales no doy seguridad jurídica hago pretensión de corrección del derecho de directa o a través de la aplicación del principio de proporcionalidad.

CRITERIOS BÁSICOS DE VALIDEZ.

¿Como saber cuándo un derecho, una norma o una decisión judicial es válido o invalido? Una norma o una resolución judicial, no es válida o invalida por sí misma, si no que será válida o invalida siempre y cuando se le compare con unos criterios jurídicos básicos de validez, predeterminados, establecidos de acuerdo al tipo de orden jurídico; en el orden jurídico constitucional, esos criterios básicos de validez, son: 1) Órgano competente; 2) Procedimiento establecido; 3) Aplicación del sistema escalonado de leyes; y, 4) Pretensión de corrección del Derecho.

DIFERENCIA ENTRE DERECHOS ORDINARIOS Y DERECHOS CONSTITUCIONALES.

Todo ser humano es titular de los derechos, es decir los derechos son inherentes a la condición humana y por tanto son universales de la persona.

Los derechos que son objeto de estudio en el Derecho Constitucional, han recibido diversas denominaciones como Derechos Humanos, Derechos Fundamentales o Derechos Constitucionales.

Los derechos humanos son aquellos derechos escritos en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, como por ejemplo el derecho a la vida, el derecho a la libertad; los derechos fundamentales son derechos ligados a la dignidad de la persona humana, dentro del Estado en la Sociedad, a los que la constitución eleva a la categoría de derechos fundamentales; finalmente derechos constitucionales es todo derecho reconocido en la constitución sea o no fundamental.

En un sistema normativo constitucionalizado, la justiciar constitucional tiene semejanzas con la justiciar ordinaria, tanto la una como la otra protegen derechos y aquí puede presentarse una confusión.

 

La diferencia entre los derechos ordinarios y los derechos constitucionales es que, los derechos ordinarios son derechos reales y de crédito vinculados con la propiedad que pertenecen a un titular determinado, estos derechos están en base de la desigualdad; mientras que los derechos constitucionales son todos los derechos reconocidos en la constitución, están vinculados con la existencia del ser humano y son derechos universales. Estos derechos están en base de la equidad.

Otra distinción es que los derechos ordinarios son disponibles, negociables, alienables y hasta consumibles, se acumulan, se restringen y hasta se pierden por la voluntad de las partes; mientras que los derechos constitucionales, es lo contrario, son indisponibles, inalienables, inviolables, in transigibles, es decir se los tiene y no aumentan ni disminuyen; y, en cuanto a su titularidad no cambian ni se acumulan; es decir una persona en  los derechos ordinarios puede ser más rica o más pobre; en cambio en los derechos constitucionales no puede ser más digna o menos digna; más libre o menos libre que otra.

Los derechos ordinarios se originan en actos singulares basados en acuerdo de voluntades que bajo condiciones generan derechos y obligaciones; los derechos constitucionales están reconocidos en la constitución y son inherentes a la dignidad y naturaleza humana sin condiciones.

Quien pretende demandar judicialmente la tutela de un derecho ordinario tiene que demostrar su titularidad; mientras que en los derechos constitucionales para demandar judicialmente la tutela simplemente debe demostrar que existe la vulneración del derecho o el riesgo inminente de ser vulnerado.

Los derechos ordinarios son horizontales es decir se producen entre personas que tienen igual estatus jurídico, es decir capacidad y se regulan en el ámbito privado. Los derechos constitucionales son lo contrario, suponen una relación de poder que prohíbe, limita y obliga a quien se quiere apoderar del más débil.

En los derechos ordinarios se requiere título para que proceda el derecho a ser tutelado, protegido, amparado y el objeto y las consecuencias son eminentemente patrimoniales o cuantificables en dinero; en los derechos constitucionales es la protección de los derechos constitucionales, es decir, ahora son los de todas las personas con o sin poder en igualdad de condiciones y sin discriminación que las autoridades deben garantiza su cumplimiento.

[1]             GUSTAV RADBRUCH (1878 – 1949) Jurista alemán. Ministro de justicia y profesor universitario, Especializado en Filosofía del Derecho.